Una réplica a las críticas contra el Tribunal Penal para Ruanda

15/12/2014 | Opinión

El proceso de investigación y procesamiento de graves crímenes internacionales es complejo, imperfecto y está todavía perfeccionándose. No obstante, es necesario recordar que los procesos judiciales internacionales activos se han sucedido únicamente durante los últimos veinte años, con el establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y Ruanda (TPIY/TPIR) por el Consejo de Seguridad de la ONU en 1993 y 1994, respectivamente. Por tanto, hay cabida para mejoras, y se agradecen las críticas legítimas al TPIR.

Asimismo, el Tribunal Penal para Ruanda (TPIR) ha limitado su competencia y el tribunal no prevé tratar todos los problemas sociales, económicos, militares y políticos de Ruanda. El mandato del TPIR consiste en investigar y acusar a aquellos responsables de graves delitos cometidos en Ruanda en 1994. A aquellos que no se centran en el mandato del TPIR les atrae criticar su trabajo desde fuera, como se ha comprobado en la obra del Profesor Emérito Edward S. Herman y del periodista independiente David Peterson. Para un mejor entendimiento del TPIR, su mandato y su contribución a la justicia penal internacional proporcionan una premisa legal adecuada para tratar los trabajos del tribunal ad hoc.

Un error común que cometen los críticos es vincular el mandato del TPIR con el sistema político ruandés, su déficit democrático, los supuestos abusos de derechos humanos y el procesamiento de los autores de toda clase de delitos. Este es uno de los errores de Herman y Peterson en su artículo. Además, los autores citan seleccionadamente declaraciones sin verificar para criticar injustamente el hecho de que el TPIR no haya procesado miembros del Frente Patriótico Ruandés (FPR). Por ejemplo, los autores suponen que “…el TPIR ha observado estrictamente el principio de la justicia del vencedor durante sus veinte años de existencia y ha acusado, juzgado y condenado solamente a Hutus con una sola excepción.”[1]

A pesar de que esta declaración tiene algo de verdad, no menciona que, en el juicio, a cada uno de los acusados se les concedió un juicio justo y fueron provistos del abogado de su elección, pagado por el tribunal. En todos los casos, hubo elementos para llevarlos a juicio y varios de ellos fueron condenados. Los registros del TPIR indican que 93 acusados fueron llevados a juicio, 61 condenados y 14 absueltos. Asimismo, dos acusaciones se retiraron y tres acusados murieron antes de la finalización de sus respectivos juicios; el resto de los casos se transfirieron a la competencia nacional. Los 14 acusados que fueron absueltos incluían varios ex ministros del gobierno, ex oficiales del ejército y funcionarios gubernamentales. [2] Las reivindicaciones de la “justicia del vencedor”, tal y como aluden estos dos autores ante las absoluciones de generales del ejército y ex ministros del régimen “genocida”, no son persuasivas. Herman y Peterson se niegan a reconocer que se absolvieran a los antiguos oficiales militares y ministros del presidente Habyarimana no porque fueran hutus, sino porque las Salas de Primera Instancia o los Tribunales de Apelaciones no estuvieran satisfechos con que la Fiscalía probara sus casos fuera de toda duda razonable. Cuando los tribunales lo consideraban correcto, condenaban. Además, la etnicidad nunca fue uno de los criterios usados por la Fiscalía para acusar a los imputados, sino que era la gravedad del delito y si algún hecho cumplía los elementos del crimen de genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, tal y como está estipulado en el Estatuto del TPIR. No se le requirió a la Fiscalía que compensase los números de Hutus y Tutsis– un enrevesado argumento para aquellos que presentaron la teoría de la igualdad de condiciones– y que procesase al mismo número de hutus que de tutsis. No obstante, incluso Herman y Peterson no sugieren en su artículo que alguno de los hutus procesados ante el TPIR fuesen falsamente acusados o procesados debido a motivos étnicos y no por los delitos que cometiesen. La línea del argumento de estos dos autores es simplemente un ejemplo de la tergiversación selectiva del trabajo de la Fiscalía, con el fin de desacreditar y menoscabar la integridad del TPIR.

El artículo plantea muchas situaciones que se refieren a la política doméstica de Ruanda. Dejo esos temas a los expertos en este ámbito y limito mis comentarios a tres temas legales tratados por los autores que, a través de distorsiones, llegaron a conclusiones que no se sostienen. Estos tres temas se refieren a supuestos delitos del FPR cometidos en Ruanda y en la República Democrática del Congo (RDC), cuyas investigaciones los autores reivindican haber sido rechazadas, negadas o abandonadas por la Fiscalía. El segundo tema trata el supuesto fallo de la Fiscalía a la hora de investigar y procesar a las personas que derribaron el avión de Habyarimana. El tercer punto está relacionado con los alegatos de que ningún acusado ha sido nunca condenado por las Salas de Primera Instancia o los Tribunales de Apelaciones del TPIR por un delito de conspiración para cometer genocidio.

EL MARCO JURÍDICO DEL TPIR

El TPIR sólo tiene jurisdicción únicamente sobre algunos graves delitos cometidos en el territorio de Ruanda, y aquellos cometidos por ciudadanos ruandeses en el territorio de los estados vecinos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. [3] Esto significa que los actos u omisiones de los acusados que estableciesen su responsabilidad, en virtud de cualquiera de las modalidades de responsabilidad establecidas en el artículo 6.1 (en la responsabilidad penal individual) y el artículo 6.3 (en la responsabilidad del comandante o superior) del Estatuto, tuvo que haber ocurrido en 1994. El Tribunal de Apelaciones del TPIR clarificó que las dimensiones y el alcance de la jurisdicción temporal del Tribunal al decir que “incluso si la conducta criminal comenzó antes de 1994 y continuó durante ese año, la condena ha de basarse únicamente en la parte de la conducta que tuvo lugar en 1994. “ [4]

Podemos deducir de la jurisprudencia del TPIR que los delitos que el FPR o las Fuerzas Armadas Ruandesas (FAR) pudiesen haber cometido desde el 1 de octubre de 1990, cuando comenzó el conflicto armado, hasta el 31 de diciembre de 1993, un día antes de que entrase en vigor el Estatuto del TPIR, no corresponden a la competencia temporal del TPIR, y que la Fiscalía no puede investigar o procesar estos actos u omisiones. Del mismo modo, cualquier delito grave que puedan haber cometido el FPR o las FAR desde el 1 de enero de 1995 no se incluyen dentro del mandato del TPIR. Para poner las cosas en contexto, los supuestos asesinatos del campo de Kibeho a principios de 1995, por ejemplo, donde se asesinaron a más de 2000 ciudadanos, y las consiguientes matanzas del campo de refugiados en Goma en la República Democrática del Congo (por aquel entonces Zaire) y otros campos en este país no se inscriben en el mandato del TPIR. Las repetidas alusiones a estos crímenes en el artículo de Herman y Peterson no pueden presentar estos crímenes dentro de la competencia del TPIR.

Se reconoce que los actos y omisiones que se incluyen en esta categoría crean graves lagunas en materia de impunidad. No obstante, sin una resolución del Consejo de Seguridad de la ONU en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que corrija el Estatuto del TPIR, la Fiscalía sigue siendo incapaz de tomar ninguna acción legal contra los autores. Es por esta razón que la Fiscalía no acusó a los autores por los delitos que cometieron en el territorio de Ruanda y la República Democrática del Congo que no se inscribiesen en la competencia temporal del Tribunal.

Asimismo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional (TPI) entró en vigor el 1 de julio de 2002. Por tanto, la competencia del Tribunal Penal Internacional excluye cualquier supuesto delito cometido por el FPR o las FAR en el territorio de la República Democrática del Congo entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2002, a pesar de que el gobierno de la República Democrática del Congo recurrió a este tribunal. De esta manera, ni el TPIR ni el TPI tienen jurisdicción en estos delitos cometidos durante los períodos antes mencionados. Para Herman y Peterson, criticar a la Fiscalía en particular, y al TPIR en general por no investigar y procesar los actos y omisiones que no se inscriben en su mandato está, en el mejor de los casos, basado en la ignorancia de la legislación aplicable, o, en el peor, es un ataque malicioso, engañoso e irresponsable a la integridad de la Fiscalía y del TPIR.

FALLO AL PROCESAR A AQUELLOS QUE DERRIBARON EL AVIÓN DE HABYARIMANA

El primer punto a tratar es que no hay pruebas concluyentes de quién o qué parte del conflicto armado ruandés abatió el avión de Habyarimana. En segundo lugar, según las circunstancias en las que el avión fue derribado, no se consideró suficientemente relevante que la Fiscalía dedicase un valioso tiempo y recursos a investigar los actos que no presentaban indicios de que cualquier parte del conflicto hubiese cometido un delito. Retomaré este punto en breve.

Según las leyes de la guerra, en concreto el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo adicional II, que a veces mencionamos por su nombre completo de Derecho internacional humanitario, lo que es relevante para determinar si se ha cometido un crimen de guerra con el derribo del avión de Habyarimana es el hecho de probar que el avión del presidente no era un objetivo militar legítimo. Si era legítimo, entonces no se cometieron crímenes. Sin embargo, si el avión de Habyarimana era un avión civil que no transportaba personal o suministros militares y no estaba siendo usado de ninguna manera para fomentar alguna forma de apoyo militar, uno puede deducir que el avión no era un objeto militar legítimo, y que, por tanto, el derribo del avión puede constituir un crimen de guerra.

El contexto del derribo del avión es, en este sentido, un factor fundamental. Herman y Peterson se explayan al discutir el informe de casi 340 páginas de los jueces Nathalie Poux y Marc Trevidic. No obstante, para el fin de un procesamiento penal efectivo, el informe es “inútil” e irrelevante, puesto que no identifica de forma concluyente a un sólo autor o motivo para abatir el avión. Por otro lado, la Fiscalía no tuvo ningún motivo para investigar el derribo porque no se cometieron delitos según los términos del Estatuto del TPIR.

En general, se admite que antes del derribo del avión había un alto el fuego. No obstante, una de las consecuencias del cese del acuerdo del alto el fuego es la reanudación del conflicto armado. De este modo, el abatimiento del avión produjo la continuación de la guerra. Entre los pasajeros de ese avión se incluían:
Gral. Juvenile Habyarimana, Presidente de Ruanda y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Ruanda, un ejército en guerra con las FPR; Gral. Deogratias Nsabimana, Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa de Ruanda; Cnel. Eli Sagatwa, miembro del Secretariado Especial del Presidente y jefe del gabinete de seguridad del Presidente; Comandante Thaddee Bagaragaza, responsable del aparato militar del Presidente, entre otros. En cualquier ámbito militar, la presencia de los principales estrategas militares y oficiales en un único lugar constituiría un objetivo militar legítimo según el significado de las leyes de la guerra.

Asumiendo que el FPR derribó el avión, y no hay pruebas de ello, ¿se podría decir que la presencia de consejeros militares fundamentales para el presidente a bordo convirtió el avión de Habyarimana en un “objetivo militar legítimo”? Si fue así, no se cometió ningún crimen de guerra. La mayoría de los expertos legales estaría de acuerdo en que no se cometió crimen alguno. Por consiguiente, ningún experto, hasta ahora, ha presentado el argumento de que el derribo de este avión constituye un crimen de genocidio o un crimen contra la humanidad. De este modo, para aquellos que piensen en acusar a los autores que derribaron el avión o dieron las órdenes para ello, el primer paso es establecer que el avión no era un objetivo militar legítimo. Hasta el momento no hay pruebas que lo confirmen, y la Fiscalía tomó la decisión adecuada de no comenzar a investigar la materia. En el caso de que las FAR, en circunstancias similares, hubiesen disparado contra el Gral. Paul Kagame y sus principales consejeros militares, la Fiscalía seguramente hubiese llegado a la misma conclusión de que no se cometieron crímenes de guerra.

CONSPIRACIÓN PARA COMETER GENOCIDIO

“…incluso el examen a fondo de EEUU y el Reino Unido, el TPIR niega uniformemente la acusación de figuras políticas o militares Hutu que estaban implicadas en una “conspiración para cometer genocidio” contra la minoría Tutsi antes del derribo del avión del presidente el 6 de abril de 1994. No obstante, esto nunca previno Linda Melvern y los coautores de la carta abierta, Romeo Dallaire, Gregory Stanton, Gerald Caplan, Frank Chalk, George Monbiot, Andrew Wallis, et al., de afirmar repetidamente que dicha conspiración no había sido justamente juzgada y que las Salas de Primera Instancia y los Tribunales de Apelaciones del TPIR no habían probado si era verdad. Esta repetición del fraude de la conspiración para cometer genocidio alimenta una red de mentiras. “[5]

Herman y Peterson están equivocados al sugerir que las Salas de Primera Instancia y los Tribunales de Apelaciones del TPIR nunca han juzgado de manera justa los casos de conspiración para cometer genocidio. La jurisprudencia del TPIR demuestra lo contrario. Existen antecedentes en las Salas de Primera Instancia de conspiración para cometer genocidio. El Tribunal de Apelaciones anuló algunas sentencias de la Sala de Primera Instancia, una está pendiente, y dos se ratificaron. En la gestión del procesamiento penal, no importa cuántas sentencias apoyen una misma línea argumental. Como práctica, el hecho de que el Tribunal de Apelaciones haya ratificado dos condenas de la Sala de Primera Instancia por conspiración para cometer genocidio es suficiente.

La Sala de Primera Instancia del TPIR consideró que los ministros Justin Mugenzi y Prosper Mugiraneza eran culpables de conspiración para cometer genocidio debido a su labor en la destitución de Jean Baptiste Habyarimana de su puesto como prefecto en la prefectura de Butare el 17 de abril de 1994. [6] Los otros dos acusados, Ferdinand Nahimana [7] y Callixte Nzabonimana [8] también fueron declarados culpables de conspiración para cometer genocidio, aunque las sentencias fueron revocadas en el recurso. Otro ministro del gobierno, Pauline Nyiramasuhuko, también fue condenada por conspiración para cometer genocidio, y su caso está actualmente en la fase de recurso. [9]

Hay dos acusados cuyas condenas se confirmaron en el Tribunal de Apelaciones. Estos dos son el antiguo Primer Ministro Jean Kambanda [10] y el ministro Eliezer Niyitegeka. [11] Se les condenó en dos Salas de Primera Instancia diferentes y también se ratificó su condena en dos Tribunales de Apelaciones diferentes del TPIR; de esta manera, se dispuso el precedente legal necesario para procesar a los autores, presentes y futuros, de conspiración para cometer genocidio. Sugerir, como han hecho Herman y Peterson, que las Salas de Primera Instancia del TPIR y los Tribunales de Apelaciones no han juzgado de manera justa los casos de conspiración para cometer genocidio es engañoso e irresponsable.

Alex Obote-Odora

*Dr. Obote-Odora es de origen ugandés. Fue arrestado por Idi Amin después de defender a dos ciudadanos que fueron encontrados no culpables. Torturado y expulsado del país, Obote-Odora terminó en Estocolmo, Suecia, donde se convirtió en profesor de derecho y ha dedicado su vida a los derechos humanos. Obote-Odora es un consultor experto en Derecho penal internacional y anteriormente Jefe de la División de Apelaciones y Asesoramiento Jurídico, en la Oficina del Fiscal, del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de las Naciones Unidas. Las opiniones expresadas son del autor y no representan las de la Fiscalía, el TPIR o las Naciones Unidas.

NOTAS:

[1] Edward S. Herman y David Peterson (2014) The Kagame-Power Lobby’s dishonest attack on BBC documentary on Rwanda” Pambazuka, http://www.pambazuka.net/en/category/features/93357/print, en el 15 de noviembre de 2014.

[2] http://www.unictr.org/en/tribunal, entrado el 15 de noviembre de 2014.

[3] Artículo 1 del Estatuto del TPIR, véase UN Doc.S/RES/955 (1994), 8 noviembre 1994.

[4] Prosecutor v Ferdinand Nahimana, Jean-Bosco Barayagwiza y Hassan Ngeze, Caso nº ICTR-99-52-A, Judgement (AC), 28 de noviembre de 2007, para.315.

[5] Edward S. Herman y David Peterson, The Kagame-Power Lobby’s dishonest attack on BBC documentary on Rwanda, http://www.pambazuka.net/en/category/features/93357/print, (ultimo acceso el 15 de noviembre de 2014).

[6] Justin Mugenzi y Prosper Mugiraneza v Prosecutor, Caso nº ICTR-99-50-A, Judgement (AC) del 4 de febrero de 2014.

[7] Ferdinand Nahimana, Jean-Bosco Barayagwiza y Hassan Ngeze, Caso nº ICTR-99-52-A, Judgement (AC), 28 de noviembre de 2007.

[8] Callixte Nzabonimana v Prosecutor, Caso nº ICTR-98-44 D-A, Judgement (AC), 29 de septiembre de 2014.

[9] Prosecutor v Pauline Nyiramasuhuko et al., caso nº ICTR-98-42-T, Judgement (TC), 24 de junio de 2011.

[10] Jean Kambanda v Prosecutor, Caso nº ICTR-97-23-A, Judgement (AC), 19 de octubre de 2000.

[11] Eliezer Niyitegeka v Prosecutor, Caso nº ICTR-96-14-A, Judgement (AC), 9 de Julio de 2004.

Tít. Orig.: El deshonesto ataque al documental de la BBC sobre Ruanda del lobby de poder de Kagame : Una réplica

Fuente: Pambazuka News

Fundación Sur

[Traducción, María Alarcón]

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