Notas sobre el Poder Judicial en la post-colonia guineana: ¿punto de no retorno? por José Fernado Siale Djangany.

17/10/2012 | Bitácora africana

En el ánimo de los ciudadanos africanos de a pie, los no aptos al uso de la fuerza y la violencia para alcanzar sus deleites, vaguea un sentimiento agrio de sospecha y de desconfianza hacia los jueces y magistrados, recelados de subordinación al Ejecutivo, de laxismo, de incompetencia, de corrupción y de caracterizada parcialidad; los configuran como hombres empapelados en un Poder Judicial en total delicuescencia. Estamos ante un sistema jurisdiccional que en un arrastre de tsunami arrasa jueces, abogados, magistrados, secretarios judiciales… Esto tiene mucho que ver, si no íntegramente relacionado, con la lucha sin tregua que ha llevado a cabo la administración burocrática contra la institución juzgadora desde los albores poscoloniales, más concretamente a partir del año 1971 en lo que se refiere al juzgador ecuatoguineano, que es aquel que mejor conozco. Uno de los mecanismos indirectamente activos en la licuación de la consistencia judicial ha sido sin ambages la progresiva decadencia del sistema educativo, que si bien en las últimas décadas se cobijó tras el falso escudo de la cantidad, la calidad no ha mejorado perceptiblemente, pudiéndose decir inclusive que ha menguado sensiblemente. El sistema educativo tal cual se ha sustentado en gran parte, permite que alumnos en su día nulos se hagan educandos, crean a su vez nulidades vendiendo aprobados, que posteriormente se hacen maestros…, así sucesivamente hasta la total pauperización de todo el método pedagógico. En mis investigaciones sobre el estado del poder judicial (1) recabé testimonios de ex-alumnos del INEM, que manifestaban claramente haber tenido como profesor a un actual juez de Malabo, quien sin la menor cortedad les cobraba por conceder el aprobado cuando no recibía por ello otros favores. No es ningún tour de magie predecir la compraventa de sentencias judiciales por parte de un juez con tamaño currículo.

El otro inconveniente consolidado, que es donde se acumulan todas las demás críticas, está relacionado con, por un lado, la negación velada del liberalismo constitucional, y, por otro lado, la volátil legitimidad del juez o magistrado. En un Estado que se plantea constitucionalmente liberal y aboga por la democracia, su órgano pilar para arribar a dicha meta es el Poder Judicial (2) ; cuya actuación tiene por esencia poner debidamente los escudos de protección contra abusos de extralimitación de poder, asegurar la dosificación del poder entre las instituciones, frenar la arbitrariedad del Ejecutivo o la improvisación del Legislador, así como la actuación ilícita de las personas físicas y morales; asegurando de tal suerte la fruición de los derechos humanos; que son aquello que los iusnaturalistas consideraron originarios de leyes independientes de la volición legislativa y anteriores a toda organización social. En Guinea Ecuatorial, por lo menos en teoría, ocupa en esta misión lugar importante el Tribunal Constitucional (también el Colegio de Abogados, cuyo cometido debe ser el de velar por que el liberalismo no sea de papeleta, y la libertad de expresión de los letrados no sea coartada, ni intimidados en su labor defensiva, y no lo contrario como infelizmente hemos podido constatar en algunas circunstancias recientes). No cabe duda que la distancia entre la praxis y el liberalismo como marco de limitación de los ámbitos de actuación de los Poderes del Estado y su entera sumisión a la Constitución, haya entrañado una erosión progresiva de las competencias jurisdiccionales en provecho del Ejecutivo, y, hace poco, del Legislativo; quien se ha sumado sin ambages a esa triste despellejadura en una glotona búsqueda de consolación electoralista. Este acaparamiento se ha efectuado por una parte, de manera directa por los miembros de los demás Poderes del Estado resolviendo o intentando resolver contingencias relevantes del Poder Judicial. El peligro que ello representa para el liberalismo, por ende para la democracia y los derechos humanos, que floreció como un juego de puro proselitismo político, ha conseguido sus cartas credenciales a través de una sentencia del Tribunal Constitucional guineano. En el asunto de referencia, la Cámara de los Representantes del Pueblo, en su Comisión de Quejas y Peticiones, recibió y admitió recurso contra resolución de la autoridad laboral declarando dos despidos justificados; y, fijando los derechos adquiridos de los trabajadores. En un ambiente claramente marcado por la total ausencia de normas de conducta procedimental, la Cámara de los Representantes del Pueblo dictó las Resoluciones nº 820 y 821 de 31 de marzo 2011 por las que anulaba la disposición laboral, y fijaba nuevos derechos a la alza para los trabajadores despedidos. Recurridas las resoluciones del Parlamento en amparo constitucional por injerencias del Legislativo en las prerrogativas exclusivas del Judicial, en su Sentencia de fecha 27 de julio de 2012 el Tribunal Constitucional de Guinea Ecuatorial falló declarando que el Tribunal Constitucional en su Comisión de Quejas y Peticiones estaba constitucionalmente habilitada para resolver contingencias privadas entre personas físicas, dictar resoluciones condenatorias, y, por ende, anular decisiones dimanantes de autoridad legalmente juzgadora. El Constitucional añade, que no obstante, las decisiones que tome la Cámara de los Representantes del Pueblo en esta actuación son meros actos administrativos impugnables por la vía de contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.

Esta Sentencia fijará un antes y un después al Tribunal Constitucional guineano en cuanto suicidio ritual por desentrañamiento. Hay una cuestión trivial que todo jurista debe conocer para pretender a dicha apelación: después de la cosa juzgada, nada se cuestiona, ya que la cosa juzgada se tiene por verdad. Desde este simple postulado, el Parlamento no tenía el poder ni la autoridad para anular las resoluciones judiciales que ya resolvieron definitivamente la cuestión litigiosa. Al afirmar el Constitucional que sí podía hacerlo el Parlamento, quebrantó extraordinariamente los fundamentos de la seguridad jurídica.

Es menester señalar que la disyuntiva acerca de las injerencias del ejecutivo y del legislativo en las competencias del juzgador no data de hoy. El Gobernador General de los TEGG (3) ya señaló en un informe de fecha veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, que el indígena al constatar que un juez puede invalidar las decisiones del Administrador Territorial, concluye que el Gobierno es débil; por lo que los órganos judiciales son un obstáculo a la acción gubernativa. En su acertada respuesta a las preocupaciones del Gobernador General, el Director General de Marruecos y Colonias (29-03-1943, escrito nº 100 R/29 FM/DN) dijo: “La independencia de los Tribunales Coloniales no es un obstáculo, no lo ha sido nunca para que haya una armonía verdadera entre ambas jurisdicciones […] el Juez obedece a la Ley y no se le va a pedir nada en contra de ella […] la actuación de los Tribunales de Justicia representa una garantía que es conveniente mantener”.

Dejemos ahora claro lo que constitucionalmente es una Comisión Parlamentaria de Quejas y Peticiones; porque se respeta en Guinea el más intransigente dogma de que la Comisión de Quejas y Peticiones doméstico es un ente único, novedoso, que ha podido brotar excepcionalmente de la brillante mente del legislador guineano. Milita una contra-intelectualidad caracterizada en Guinea Ecuatorial, que pretende valorizar cierta práctica sin fundamento experimental ni teórico, que es precisamente lo que impide ver que el Ombudsman es el ancestro de todas aquellas instituciones nacionales que propenden a la defensoría del pueblo, como nuestra Comisión Parlamentaria de Quejas y Peticiones y el próximo Defensor del Pueblo previsto en la Constitución de Palea (4); y que no son más que otra modalidad de control del Legislativo sobre el Ejecutivo. Es de interés señalar que el 11 de noviembre de 2010 la tercera comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución relativa al papel de las instituciones de Ombudsman, y otras instituciones nacionales de derechos humanos creadas en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos. En dicha resolución la Comisión valoró la buena labor de aquellas instituciones en la promoción de la buena gobernanza por parte de las administraciones públicas, así como en la mejora de sus relaciones con los ciudadanos y el fortalecimiento de las prestaciones de los servicios públicos. En conclusión, Ombudsman, Defensor del Pueblo, Comisión de Quejas y Peticiones, Personero del Común, etc., tienen prácticamente las mismas funciones, que son las de velar por la buena gobernanza, la correcta labor administrativa en su relación con los ciudadanos, el cumplimiento por parte de los órganos gubernamentales o paraestatales de las obligaciones y deberes que les incumbe en el respeto de los derechos humanos y libertades públicas. Las constituciones española, argentina, el artículo 125 de nuestra Ley Fundamental, etc., nos informan que las instituciones como la defensoría del pueblo u otras similares, tienen otorgada la misión de velar por los derechos comprendidos en las leyes fundamentales, para cuyo efecto podrán supervisar la actividad de la administración central incluyendo la propia actuación de los ministros, la administración desconcentrada y la descentralizada, inclusive las personas morales de derecho público o privado controladas por el Estado.

Para eludir los principios que históricamente han constituido el cimiento y razón de ser de las comisiones veladoras por la defensa de los derechos humanos constitucionalizados, dice nuestro Tribunal Constitucional: Tanto se vela por el interés público fiscalizando la actuación de los demás Órganos del Estado, como […] mediante la resolución de los casos concretos controvertidos que enfrentan a los actores de la comunidad, ya se trate de personas físicas […] a cuyos efectos se le habilita(5) para nombrar en su seno las Comisiones que estime necesarias […] en esa lógica se inscribe la aparición en nuestro panorama órgano-constitucional de la referida Comisión Parlamentaria de Quejas y Peticiones […] en el ejercicio de tal función, todos los ciudadanos […] están obligados a prestar la colaboración y respeto, en virtud de la lógica racionalidad que se desprende de los artículos 18, 21 y concordantes de la Ley Fundamental.

Sin pensárselo dos veces, el Tribunal Constitucional de Guinea Ecuatorial abrió la Caja de Pandora. Tiró por la ventana lo poco que quedaba de la Sentencia Samy Ganet vs Cámara de los Representantes del Pueblo. Descalabró sin ambages: liberalismo, constitucionalismo y democracia. Pues a partir de sus considerandos todo deviene admisible. No será en adelante plausible sostener tal afirmación para la Comisión de Quejas y Peticiones, mas no admitir que de igual manera el Ministerio para la Promoción de la Mujer disponga de prerrogativas para zanjar conflictos matrimoniales relativos a la violencia doméstica, abuso a menores, determinación de la pensión alimentaria, la guarda y custodia de los niños, devolución de dote, etc. Tampoco podrá el Constitucional desde su propia sentencia denegarle al Comisario de Policía o al Presidente de la Comunidad de Vecinos la facultad de resolver como mediadores asuntos relativos a la indemnización que el violador le deba abonar a la mujer ultrajada, o la cantidad con la que el homicida resarza a la familia de su difunta victima, o el precio que el cliente le deba abonar a la prostituta. Puesto que todas estas actuaciones también son inscribibles en la rúbrica de “la resolución de los casos concretos controvertidos”, que si bien desde la independencia actuaban en las sombras de la ilegalidad, ahora se benefician de campo libre constitucionalmente amparado.

Se infiere de la Sentencia del Constitucional guineano lo siguiente: 1) el Tribunal Constitucional hace uso de un sofisma cuando trata de la facultad de crear comisiones parlamentarias, pues deja sin acabar su razonamiento para proyectar una falacia. El artículo 81.d de la Ley Fundamental precisa con milimétrica claridad que las Comisiones que pueda crear la CRP (6) propenden únicamente a la investigación de asuntos en los que esté comprometido el interés público, disponiendo las mismas de libre acceso a todos los departamentos de la Administración. “Ese blanco no me quiere dar mi liquidación”, “mi marido no me da dinero de comida”, “ese hombre ya me ha terminado de usar ahora no quiere dar nada…”, ¿relevan del interés público?; 2) queda implícitamente inhabilitado de la Ley Fundamental guineana el artículo 89 que recalca la independencia del judicial frente al ejecutivo y el legislativo; así como el artículo 91 que prevé la exclusividad de los jueces y magistrados del Poder Judicial para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; 3) el Tribunal Constitucional mediante el uso del plural (los demás Órganos del Estado) extiende el control parlamentario sobre el Poder Judicial; 4) el Parlamento deviene en un órgano judicial, jurisdiccional, mediador o arbitral. Luego las competencia sentadas en la LECiv (7), LECrim. (8), Acta Uniforme de la OHADA sobre derecho de arbitraje, le son deferidas; de tal suerte que en Guinea Ecuatorial el justiciable dispone desde ya de varias opciones a la hora de interponer demanda o formalizar recurso contra sentencia desfavorable: a) ante juez o magistrado ordinario, b) ante un árbitro (en el caso de haber otorgado cláusula compromisoria), c) ante el Parlamento; 5) al considerar que las personas físicas en lo referente a su esfera privada están constreñidas a personarse ante el Parlamento sobre la base de los artículos 18 y 21 de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional hace de la no incomparecencia al llamamiento parlamentario una suerte de delito constitucional de desacato o desobediencia. He aquí otra contradicción en los propios términos de la sentencia del Constitucional. Por un lado dice el Tribunal que las controversias sometidas la Comisión Parlamentaria de Quejas y Peticiones son aquellas susceptibles de solución transaccional, pero alega solapadamente que incurren en ilícito constitucional aquellas personas que citadas, no acudieran a dicha convocatoria para transacción parlamentaria. Cabe matizar el uso clandestino del término transacción. Tenemos una tesis cuyas dos premisas principales son incompatibles. Luego una, o las dos, son falsas. Para los perezosos, Google y otros buscadores proporcionan breves definiciones de lo que es una transacción en el ámbito de la psicología, la informática, el derecho, la economía, etc. En suma, para cerrar este asunto, toda la argumentación del Tribunal Constitucional estaba predestinada a un fin falaz: escurrir el bulto y remitir a la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de enfrentarse al Legislativo. ¿Podrá ésta cumplir con esa labor, cuando ya expresa mansedumbre ante las decisiones de la jurisdicción militar?

Este cierre nos lleva a otro acaparamiento y progresivo mordisqueo de la labor judicial, tanto de modo indirecto a través de instrucciones, orientaciones o alicientes a los juzgadores constitucionales a fin de que las contingencias sean resueltas de una manera o de otra, tanto mediante amenazas, agresiones físicas y mancilla pública a los operadores judiciales. Si bien los riesgos relacionados con la violencia, las instrucciones y las orientaciones se enmarcan en el ámbito de las personas con poder, influencia o acceso al poderoso; los alicientes tienen un ámbito más amplio de acción y pueden ser manipulados por abogados, procuradores, secretarios y otros agentes judiciales, inclusive por los mismos justiciables en su afán por una justicia expeditiva favorable. No es secreto alguno que muchos “abogados” (9) desprovistos de ética y deontología, sin competencia, ni rigor ni experiencia ni integridad moral, abandonaron definitivamente los códigos para eclipsarse en los incentivos como elementos medulares de interposición de sus demandas y alcance de resoluciones favorables. Aquí entra en juego la legitimidad del juzgador, que es la otra cuestión sobre la que queremos reseñar. La legitimidad del juez o magistrado guineanos, tal como se sustenta en el “ser magistrado”, es de difícil alcance en las circunstancias actuales. En primer lugar muchos operadores judiciales desconocen el derecho, ya no hablemos de las técnicas de juzgar. Esto tiene su vínculo con el estado sociocultural de Guinea Ecuatorial, que propicia de ventaja al iletrado y al guerrero en perjuicio del productor y del estudioso. La legitimidad del magistrado está estrechamente relacionada con su capacidad, su experiencia y su integridad. Pero también por su valor. Un juzgador sin valor debe reciclarse en la venta de flores de plástico. El nombramiento de los jueces y magistrados es el primer extremo que cabe revisar. No tiene cabida en la magistratura aquel que simplemente sea buen militante, ni el que por todo argumento acomode sobre el tórax una cartulina que reza estudios de derecho. Hará falta mucho más en el ámbito de otros criterios objetivos. Un individuo que se hubiera ilustrado en la violencia, en la prevaricación, en la delincuencia de cuello blanco, en la venta de aprobados, por sólo citar pocos criterios, no tiene nada que aportar al Poder Judicial salvo decrepitud y podredumbre.

Recién nombrado, el juez o magistrado ecuatoguineano debería prestar juramento “de acatar la Constitución, las leyes de la República, e impartir con integridad e imparcialidad Justicia”. Este juramento deberá inscribirse en la LOPJ (10). Prestado el juramento, se abrirían las compuertas de la “carrera judicial” con una serie de salvaguardas contra las que ningún Poder del Estado pueda ir salvo el Consejo Superior del Poder Judicial en procedimiento disciplinario con el debido proceso en el que tendrá su capital importancia el principio de la inamovilidad y el del debido proceso. Pero la “carrera judicial” no puede ser eficaz en la defensa de la justicia si no va acompañada de la responsabilidad (civil y penal) del juzgador por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. En este aspecto, queda no sólo un camino por recorrer, sino un sendero por encontrar. Ahí están ex jueces, magistrados y abogados que prevaricaron impunemente, pavoneándose hoy en los pasillos y salas de audiencia de los juzgados y tribunales, haciendo cosas de “amigo-amigo” y palmaditas en los hombros

Notas-

1 .- Cuyos resultados están incluidos en mi próximo libro sobre Constitucionalismo y Poder Judicial en la post-colonia.

2.- Me refiero aquí a Poder Judicial en su acepción la más amplia, abarcando a todo juzgador constitucionalmente habilitado, inclusive el gendarme constitucional en la persona del Tribunal Constitucional

3.- Territorios Españoles del Golfo de Guinea

4.- Artículo 122 ss.

5.- A la Cámara de los Representantes del Pueblo

6.- Cámara de los Representantes del Pueblo

7.- Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1, 51, 56.

8.- Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 8, 9, 10.

9.- Lo pongo entre paréntesis para matizar cierta impostura

10.- Ley Orgánica del Poder Judicial



José Fernado Siale Djangany. Jurista-escritor – Malabo, EQG

Autor

  • Siale Djangany, José Fernando

    Nació en la Isla de Bioko en junio de 1961, de madre ndowè y padre bubi.

    Actualmente reside en la ciudad de Malabo, aunque pretende viajar mucho cuando el tiempo y los medios lo permitan.

    PROFESIÓN Y FORMACIÓN: Tras cursar estudios de licenciatura en derecho y máster en derecho privado en Francia, ingresé en la Escuela Judicial francesadonde obtuveoel grado de juez y fiscal. Después cursó una formación en el IIAP (Intituto Internacional de Administración Pública) de París sobre privatizaciones y elecciones.

    Profesionalmente se dedica al asesoramiento jurídico y a la literatura. Ha publicado algunos libros: Cenizas de kalabó y termes (novela, Ed. Malamba), Escritores guineanos y expresión literaria (crítica literaria, Ed. Mey), Autorretrato con un infiel (novela, Ed. El Cobre), En el lapso de una ternura (relatos cortos, Ed. Carena). Como jurista dispone de un bufete en la ciudad de Malabo.

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