Nota aclaratoria de la Asociación Internacional de Juristas para el Sáhara Occidental (IAJUWS) sobre la declaración del presidente en funciones de los Estados Unidos respecto a la soberanía del Sáhara Occidental
Nadie puede alterar la naturaleza jurídica de un Territorio No Autónomo pendiente de descolonizar, como es el caso del Sáhara Occidental. El derecho a la autodeterminación de los Pueblos sometidos a dominación colonial es inalienable y obliga a todos los Estados por su carácter erga omnes y por estar revestido de normas de ius cogens.
El Reino de Marruecos en reiteradas ocasiones trató, sin éxito, hacer valer su condición de soberano sobre el Sáhara Occidental. Así, el 16 de octubre de 1975 la Corte Internacional de Justicia de La Haya dictaminó que, aun considerando las características especiales de ese Estado, ninguno de los actos nacionales e internacionales, ni las demás pruebas aportadas y estudiadas acreditaban la existencia de vínculos de soberanía entre el Sáhara Occidental y Marruecos.
Entre las características del derecho a la libre determinación de los Pueblos en el contexto de la descolonización, cabe destacar su carácter de derecho humano fundamental, su respeto es condición previa para la existencia y el goce del resto de los derechos fundamentales de la persona. En el seno de las Naciones Unidas existe la notoria tendencia a identificar el fenómeno del colonialismo con el del apartheid, como constitutivos de una “amenaza a la paz y seguridad internacionales y un crimen contra la humanidad”.
Precisamente el 10 de diciembre, Día Internacional de los Derechos Humanos, el Presidente en funciones de EE. UU., Donald Trump, pretende zanjar la Cuestión del Sáhara Occidental reconociendo directamente la soberanía a favor de Marruecos, suplantando la voluntad del Pueblo del Sáhara Occidental.
Como se sabe, ello carece de efecto jurídico alguno en la legalidad internacional.
Este Presidente en funciones parece ignorar que el Sáhara Occidental es un Territorio No Autónomo con una descolonización inacabada. De principio, por tanto, el Sáhara Occidental cuenta con una condición jurídico-política distinta de la metrópoli que lo administra (España), o que lo ocupa (Marruecos). Así lo confirman la propia Carta constitutiva de la ONU y los pronunciamientos de distintas instancias internacionales.
El Departamento de Asuntos Jurídicos de Naciones Unidas, en respuesta a la petición del Consejo de Seguridad, en Enero de 2002 confirmó y ratificó el veredicto de la Corte Internacional de Justicia de 1975 sobre la cuestión del Sáhara Occidental. Reiteró que el carácter del problema del Sáhara Occidental es un asunto de descolonización, dejando claramente establecido que Marruecos no se encuentra anotado como Potencia administradora del territorio en la lista de Territorios No Autónomos de las Naciones Unidas y, por consiguiente, MARRUECOS NO TIENE SOBERANÍA sobre el Sáhara Occidental. Marruecos aparece como una simple POTENCIA OCUPANTE y, por lo tanto, su presencia constante en el Sáhara Occidental es ilegal. En resumen, resulta imposible transmitir la soberanía de un Territorio No Autónomo sin la aquiescencia de su Pueblo. Este argumento es la base fundamental para considerar que los Acuerdos Tripartitos de Madrid son radicalmente nulos, y que España sigue siendo Potencia Administradora del territorio.
Por consecuencia el presidente saliente, Sr. Trump, carece de competencia para proclamar a Marruecos soberano del Sáhara Occidental. Esta medida es contraria a la legalidad internacional, que prohíbe expresamente a los Estados reconocer como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o uso de la fuerza, olvidando además que, en caso de ocupación, la soberanía no se transmite al ocupante, sino que sigue siendo el titular legítimo de la misma, el pueblo del Sáhara Occidental.
La posición jurídico-política de Marruecos en el Sáhara Occidental es exactamente la de potencia ocupante, situación vinculada al derecho de guerra, por violación del principio de prohibición del uso de la fuerza armada, y en aplicación de los Convenios de Ginebra de 1949, en concreto el Cuarto Convenio y el Protocolo I.
El IV Convenio de Ginebra regula las situaciones de ocupación militar, que en ningún caso suponen una traslación del título de soberanía, ni cambia el estatuto del territorio; continúa siendo internacional, no propiedad ni bajo la soberanía de la potencia ocupante. En definitiva, la naturaleza jurídica de un territorio no puede cambiarse unilateralmente: la calificación responde al ordenamiento jurídico internacional y éste indica que corresponde a la población de este territorio el derecho a la autodeterminación. En el caso del Sáhara Occidental a su Pueblo, no a los marroquíes.
Resulta imposible que la declaración del Sr. Trump pueda hacer tabla rasa de todo el ordenamiento internacional acerca de los Territorios No Autónomos.
El presidente en funciones de EE. UU. ignora así mismo que existe un deber jurídico negativo a cargo de todos los Estados de abstenerse de tomar medida alguna que prive a los pueblos del ejercicio de su derecho a la libre determinación; y existe el deber jurídico positivo a cargo de los mismos de respetar, promover y asistir a los pueblos en el ejercicio de tal derecho. Esta ayuda de los Estados puede incluir desde la entrega de material bélico, para que estos pueblos puedan mantener la lucha armada, hasta cualquier forma de ayuda política, económica o de cualquier tipo.
El Sr. Trump olvida también que existe una compatibilidad entre el principio general de la prohibición del uso de la fuerza, con la legitimidad de su uso por los pueblos sometidos a dominación colonial.
La consecuencia de la prohibición del uso de la fuerza cuando se produce la ocupación física del territorio de un pueblo sometido a dominación colonial, consiste en la negación de cualquier efecto jurídico a la misma. Y esa prohibición incluye la declaración del presidente en funciones, Sr. Trump.
Con la adopción de medidas contrarias a la legalidad internacional como la que ha tomado el Sr. Trump, que impiden que el Pueblo del Sáhara Occidental acceda a sus derechos inalienables a la libre determinación y a la independencia, derechos reconocidos en más de una docena de resoluciones de la Asamblea General de la ONU, abocan a este Pueblo a una única salida, rebelarse contra la tiranía y la opresión, tal como se recoge en Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Fuente: IAJUWS
[Fundación Sur]
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