¿Es ajustado al Derecho el acuerdo de proclamación de candidatos por la Junta Electoral Nacional de Guinea Ecuatorial ?

1/04/2016 | Opinión

guinea_ecuatorial_bandera-3.png

Es discutible jurídicamente la exclusión por la Junta Electoral Nacional (JEN) de la candidatura del partido político Ciudadanos por la Innovación de Guinea Ecuatorial a las presidenciales del 24 de abril. Aunque la Ley Fundamental recoge en su artículo 35, c) la condición de residir de forma ininterrumpida en Guinea Ecuatorial durante cinco años para ser Presidente de la República, sin embargo, hay que tener presente que el artículo 41, l) de la misma Ley Fundamental confiere al Presidente de la República la facultad de ejercer el derecho de gracia. Y al amparo del mismo, se promulgó el Decreto de Amnistía General nº 127/2014, de fecha 21 de octubre:

“Y en su virtud, y en uso de las prerrogativa que Me confiere la Ley Fundamental en su artículo 41, inciso l),

DISPONGO

Artículo Primero.- Se otorga la Amnistía total a todos los condenados por los Tribunales de Guinea Ecuatorial por delitos políticos en el ejercicio de sus actividades, estén o no cumpliendo las penas correspondientes, y a quienes estuviesen incursos en un proceso de incoación de expediente que constituyese un obstáculo para el ejercicio de las actividades políticas” (guineaecuatoriapress.com).

En nuestra opinión, el artículo 35, c) conlleva implícita la posibilidad de que no deba aplicarse de forma excepcional cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 41, l), ambos, de la Ley Fundamental. No es que ambas disposiciones constitucionales sean contradictorias, sino que su interpretación debe hacerse conforme a las circunstancias concretas de cada caso. Es más, hay que poner de relieve que la Constitución y las leyes deben interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos. Si un precepto constitucional o legal da lugar a interpretaciones opuestas con respecto a un caso determinado, es aconsejable escoger aquel que resulte más favorable al disfrute de los derechos. El artículo 41, l) confiere la facultad de ejercicio del derecho de gracia por el Presidente de la República y, en virtud del mismo, se promulgó el Decreto de Amnistía General con la finalidad de facilitar la participación de todos los líderes políticos en la V Mesa de Diálogo Político Nacional.425862_129027207226046_1745240230_n

El candidato propuesto por Ciudadanos por la Innovación, Gabriel Nsé Obiang Obono, se acogió a esa amnistía; participó en la Mesa de Diálogo, y fue legalizada su formación política. Por consiguiente, no debe afectarle la previsión del artículo 35, c, por cuanto que su no residencia ininterrumpida en el País durante cinco años se debió a motivos políticos. Y esta condición de falta de residencia se eximió en aplicación del artículo 41, l), al ser una circunstancia excepcional y, en consecuencia, eximente. Por consiguiente, la Junta Electoral Nacional debe admitir la candidatura inicial de Ciudadanos por la Innovación. Si la estancia del candidato de CI en el exterior por más de cinco años –y su falta de permanencia en el País durante el mismo periodo– fuese por otros motivos, como laborales o simplemente de vacaciones, sería otra cosa.

De otro lado, hemos leído que la Ley nº 7/2015, de fecha 28 de mayo, Reguladora de Elecciones Presidenciales en Guinea Ecuatorial, confiere en su artículo 58 a la Junta Electoral Nacional la facultad de resolver las irregularidades de las candidaturas en un plazo de 72 horas desde la presentación de las mismas. Y la misma JEN dice lo siguiente con relación a las candidaturas provisionalmente excluidas:

“En cuanto a las candidaturas independientes presentadas por los señores Agustín Masoko, Benedicto Obiang Mangue y Tomás Mba Monabang, los tres candidatos disponen adicionalmente de un plazo de 72 horas para completar todos los requisitos de que adolecen sus respectivos expedientes de candidatura; vencido este último plazo de 72 horas, se anularán los expedientes.

”Finalmente, esta Junta Electoral recuerda a los partidos políticos concurrentes y a los candidatos independientes, cuyas candidaturas no han sido retenidas por la Junta Electoral que disponen un plazo de dos días para interponer recurso ante el acuerdo de la proclamación de la Junta Electoral” (guineaecuatorialpress.com).

Todo parece indicar que la vía de recursos al acuerdo de proclamación de la JEN se agota en ella misma, sin embargo, entendemos que no debería ser así: ha de existir en la ley la posibilidad de que los candidatos disconformes con ese acuerdo lo recurran primero ante ella, y luego a los juzgados. Es es más, tratándose de cuestiones relacionadas con la interpretación de la Ley Fundamental como en el presente caso de los artículos 35, c) y 41, l), correspondería en última instancia al Tribunal Constitucional determinar cuál de los dos debe aplicarse en el caso referido a la candiatura de Ciudadanos pr la Innovación en lo que respecta a la exigencia de residencia ininterrumpida de cinco años en Guinea Ecuatorial del candidato presidencial.

En otras palabras, la Junta Electoral Nacional no puede erigirse en el máximo intérprete de la Ley, ni mucho menos, de la Constitución, ni siquiera en las democracias. Prueba de que la JEN interpreta a su antojo la Ley Fundamental es que ha omitido tomar en consideración los requisitos d) y e) de su artículo 35 para ciertas candidaturas: saber interpretarla y haber sido elegido conforme a la misma.

De todos modos, atendiendo a este último requisito, ningún candidato que resulte electo el día 24 de abril tendrá derecho a ser Presidente de la República, porque ninguno será elegido de acuerdo a ella, por cuanto que las elecciones debían celebrarse 45 días antes del 8 de diciembre, fecha de asunción oficial de poderes por el Presidente elegido en los comisiones presidenciales del 29 de noviembre de 2009, o dentro de los 70 días siguientes a esta fecha (art. 36.4).

Diario Rombe

(Fundación Sur)

Autor

Más artículos de Administrador-Webmaster